Por
MSc. Roberto C. Saborit Beltrán*
El
derecho a la convivencia regulado en la Ley General de la Vivienda (LGV)
constituye, sin duda, uno de los más examinados en sede judicial, por lo que la
doctrina legal es tan amplia y rica como la más sustanciosa de las
instituciones del Derecho de Familia, pero los avatares políticos, económicos y
legislativos no le han permitido adquirir una linealidad o estabilidad en su
interpretación.
Las
recientes modificaciones a la legislación inmobiliaria no han proporcionado
cambios esenciales a la protección de la convivencia. El más sustancial radica
en establecer como causal de nulidad de las donaciones y compraventas de viviendas,
además de las establecidas en el Código Civil, el hecho de dejar desprotegida a
una persona que tenga la condición de protegido en la convivencia en virtud del
artículo 65 de la LGV (cfr. último párrafo del 70.5 de la LGV, tal y
como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 288/2011 de 28 de octubre). Pero
en la práctica, la dinámica de la aplicación de estos cambios legislativos ha
calado hondo en la institución.
El
derecho de los propietarios de determinar libremente qué personas convivirán
con ellos, constituye un derecho subjetivo, pues al sujeto de derecho se le
atribuye la cualidad formal de determinar imperativamente una conducta a su conviviente
(1). Este derecho subjetivo y la facultad (2) que otorga al propietario para
dar por terminada la convivencia de cualquier persona sin requerir declaración
administrativa ni judicial, contenidos en el artículo 64 de la LGV, se extiende
también a los titulares del arrendamiento de viviendas propiedad estatal (cfr.
inc. a) del artículo 52 de la LGV), a los titulares del usufructo gratuito de
cuarto o habitación o accesoria (cfr. Disposición Especial Cuarta del
Reglamento de los Cuartos o Habitaciones o Accesorias, Resolución No. 38/1998
de 6 de febrero, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de la
Vivienda, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No.14,
de 16 de marzo de 1998, p. 255).
Este
derecho del titular tiene sus límites en el artículo 65, donde se regula, en
cinco plecas, los casos contra los que no se podrá ejercer el cese de
convivencia. En la segunda pleca se protege a la “madre con uno o más hijos
habidos en el matrimonio, formalizado o no, con el propietario siempre que ella
tenga la guarda y cuidado de los hijos y no tuviere otro lugar de residencia”.
Nótese que tangencialmente se regula la protección de la convivencia en caso de
crisis matrimoniales, pero solo a favor de la mujer y sus hijos, es decir, que
en el único caso con regulación específica para proteger la convivencia del
cónyuge no titular, no hay cabida para la protección del hombre.
En
total congruencia con el régimen matrimonial establecido en el Código de Familia
(CF), el precepto protege la convivencia de la mujer, ya se trate de matrimonio
formalizado o no. El requisito esencial es la existencia de prole, pues en caso
de no existir hijos habidos en el matrimonio no existe obligación de prestar
atención habitacional al cónyuge no titular (3). Ergo, a los efectos de
otorgar la protección a la cónyuge queda superada la distinción de si se trata
de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, ambos casos obtienen igual
protección.
Sin
duda, se le destina una protección ínfima a la madre y a la prole, porque para
determinar el derecho a continuar la convivencia se atiende a circunstancias
personales y patrimoniales de la madre, sin ponerlas en relación con el interés
superior del menor. En esta sede, el Derecho Inmobiliario no se conecta con las
normas del Derecho de Familia y, en consecuencia, no parece de inmediata
aplicación el principio favor fili o favor minoris, el cual
establece que el interés de estos se convierta, en todos los casos, en el más necesitado
de protección. Tal y como está planteada la normativa inmobiliaria, si a la
mujer corresponde velar por la guarda y cuidado de los menores pero no es
titular del hogar común, en buena técnica si ella “tuviere otro lugar de residencia”
procedería decretar el cese, pues la norma no exige que se examine si en ese
otro lugar hay capacidad habitacional para ella y sus hijos. (4)
No
se puede olvidar que siempre que se disponga la protección a la convivencia se
estaría atribuyendo el uso conjunto de la vivienda, lo que diferencia
sustancialmente la protección de la convivencia de la atribución de la vivienda
familiar que se regula en varios sistemas de derechos foráneos. En esta última,
el Derecho Comparado perfila varias soluciones, las cuales en su mayoría
implican desplazamiento de uno de los cónyuges y no uso conjunto. Las más
comunes son: atribución a los hijos del uso de la vivienda; atribución al
cónyuge más necesitado de protección; no atribución a ninguno de los cónyuges
(ambos progenitores deben desplazarse a otras viviendas, facilitando así la
división de la comunidad o liquidación de la sociedad de gananciales donde
exista este único bien); en supuestos excepcionales cabe la división material
de la vivienda y la atribución del uso de parte de esta a cada cónyuge; y el ya
enunciado uso común, en los que la edad avanzada de los cónyuges, el precario
estado de salud, la carencia de medios económicos o la ausencia de otros
familiares, hiciera socialmente imposible otra solución sin riesgo para que uno
de ellos quedare en situación de marginalidad.
*Abogado. Texto publicado en la Revista Cubana de Derecho,
Edición No. 46, Julio-Diciembre de 2015. Se publican fragmentos del original.
Notas:
1.
Cfr. DE
LUCAS, Javier, “Conceptos jurídicos fundamentales”, en Curso de introducción al Derecho, Javier DE LUCAS (coordinador),
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p.127.
2.
Definida como “las posibilidades de actuación que se atribuye a una persona
como contenido de un derecho subjetivo más amplio…”. Cfr. VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “La relación jurídica
civil”, en Derecho Civil. Parte
General, Caridad del Carmen VALDÉS DÍAZ (coordinadora), Editorial Félix
Varela, La Habana, 2002, p. 97.
3.
En este sentido se pronunció la Sentencia No. 346 de 2000, de la Sala de lo
Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, donde se deja
sentado que el demandado “al romper el vínculo matrimonial que los unía no
tiene obligación alguna con la misma”, ponente CARRASCO CASI. Menos brusca ha
sido la jurisprudencia menor al ponderar: “no le es aplicable ninguna de las
excepciones que a la facultad de los propietarios se establecen en el artículo
sesenta y cinco de la citada Ley inmobiliaria, en tanto, su estancia en la
referida vivienda se debe a que sostuvo relaciones con el titular, pero estas
ya culminaron; constatando este foro, en esta instancia, que no logra la
demandante acreditar con el material probatorio aportado al efecto (…) hallarse
desamparada habitacionalmente, pues su lugar de procedencia se localiza en…”. Cfr. Sentencia No. 16 de 29 de enero
de 2010, de la Sala de Civil y de lo Administrativo del TPP de Ciudad de La
Habana, primer Considerando, ponente PARDO GARCÍA.
4.
No obstante alguna doctrina legal menor haya expresado que “la demandada, quien
es madre de dos hijos menores de edad, uno de los cuales es resultado de su
unión con el actor, y que presenta problemas de retraso mental moderado, se
encuentra domiciliada legalmente en el inmueble ubicado en (…) el que se halla
en estado técnico constructivo malo, reparable por reparación mayor, y sobre el
que existe una orden de albergue (…) sin que conste en las actuaciones
gubernativas referencia alguna a tal situación del inmueble (…) máxime cuando
obra a foja uno del Expediente Gubernativo, indicación por parte de quien (…)
accionara en su escrito de solicitud, de inmueble distinto al antes mencionado,
como lugar de origen de la demandada al cual pudiere retornar, extremo que debió
ser verificado por la Administración, antes de resolver la Litis planteada, y corroborar
ciertamente la concurrencia de la resultante fáctica a que se contrae el
artículo sesenta y cinco de la citada Ley inmobiliaria y que deviene fundamento
de derecho del acto impugnado”. Cfr.
Sentencia No. 60 de 15 de marzo de 2010, de la Sala Segunda de lo Civil y de lo
Administrativo del TPP de Ciudad de La Habana, primer Considerando, ponente
DUMBAT CABRERA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comente acá... porque somos de letra corta: