¿Y cómo quedan ellos? - La letra corta

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15 de mayo de 2017

¿Y cómo quedan ellos?



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Por Alejandro Leyva Martínez  

Nuestra sociedad ha cambiado mucho en las últimas décadas: la caída del Bloque de Europa del Este, las constantes oleadas migratorias, las vicisitudes económicas, el alto índice de divorcio, la renuencia existente entre muchos ciudadanos a formalizar su relación sentimental mediante el matrimonio, la baja tasa de natalidad y el consecuente envejecimiento poblacional son solo algunos ejemplos que lo demuestran. En este contexto valdría la pena preguntarnos si realmente estamos en condiciones de hacer frente a los desafíos que se vislumbran en el horizonte

Sin lugar a dudas el entorno familiar ha sido uno de los más sensibles a estos cambios y por ende uno de los que más trasformaciones ha sufrido. De hecho, utilizar el término familia en singular ya no es lo más apropiado: los tiempos en que los hogares cubanos estaban integrados exclusiva o mayoritariamente por el modelo de familia nuclear, esa que jocosamente se ha identificado como “papá-mamá-nené”, han quedado atrás para darle paso a todo un conjunto de modalidades familiares que hoy no encuentran cabida en nuestra ley al respecto. Así que dígase de una vez: la familia como fenómeno unitario ha desaparecido dando paso a toda una constelación de familias.

El desfase entre la ley y la realidad provoca que hoy en día muchas personas queden desprotegidas. Es necesario que se articulen nuevas instituciones jurídicas que regulen los recíprocos derechos y deberes entre los miembros del núcleo familiar; pero si cuestionable es la eficacia de las herramientas con que hoy contamos para hacer efectivo el principio de solidaridad en el seno familiar en vida de sus integrantes, mucho más preocupante es la situación cuando fallece el pariente del que dependían otros miembros de la familia.

Ya empieza a ser un cliché el clásico ejemplo que durante mucho tiempo ha servido para demostrar la situación en comento: me refiero a los casos de las uniones homoafectivas, en que sus miembros han convivido un prolongado período de tiempo y al fallecer uno de ellos, aquel que sobrevive queda absolutamente desamparado pues los bienes relictos (lo que popularmente se entiende por herencia) pasan a manos de los parientes, los mismos que, posiblemente, mantuvieran durante años una relación “tensa” con el fallecido a causa de su orientación sexual.

Ejemplos como el anterior son reales, pero no únicos. La importancia, justificada sin lugar a dudas, que algunos espacios de debate y medios de comunicación le han dado ha hecho que otros supuestos igual de importantes hayan quedado eclipsados de la palestra pública o se les haya dado un tratamiento secundario.

Una de las consecuencias del alto índice de divorcios en la sociedad cubana es sin dudas la proliferación de las familias ensambladas. A la misma se le ha asociado la expresión “los tuyos, los míos y los nuestros”, dado que tiene lugar como consecuencia de la llegada al hogar de la nueva pareja del progenitor biológico que permaneció en casa tras el divorcio. Este nuevo personaje puede venir solo o acompañado con los hijos habidos en una unión anterior. 

La relación sentimental puede extenderse en el tiempo y con ella el vínculo afectivo que se establece entre estos y los parientes del otro miembro de la pareja. Especial atención merece el caso de los lazos que se llegan a establecer entre el recién llegado y los hijos de la nueva pareja. Si la familia ensamblada se constituye durante la minoría de edad de estos, es normal que el nuevo miembro de la familia y el menor desarrollen un vínculo afectivo equivalente al que desarrollan o deberían desarrollar con su progenitor biológico. Ahora bien, ¿qué pasa si uno de los dos fallece? ¿Podría el hijastro menor de edad heredar al que se encargaba de su crianza, incluso sin ser su progenitor biológico?
 
Miremos el caso inverso: fallece el menor de edad, el cual por determinado motivo contaba con un patrimonio considerable (algo inusual dada su corta edad, mas no imposible). En ese caso ¿podría suceder al menor esa persona que en vida le daba amor y cuidados? ¿Qué pasaría si el hijastro, ya adulto, se hubiese hecho cargo de la manutención del padrastro por encontrarse este incapacitado de hacerlo por sí mismo? Legalmente al padrastro no le correspondería nada, pero aceptémoslo: moralmente lo merecería.

Lamentablemente nuestra legislación (específicamente el Código civil que es la disposición normativa que se encarga de regular lo concerniente a la materia sucesoria) no prevé solución alguna a estos casos, dado que el legislador no los tuvo en cuenta. En su defensa debemos considerar que la Cuba de hoy se parece muy poco a la de 1987.

Otro caso preocupante es el referente a los ancianos, mucho más si tenemos en cuenta el preocupante envejecimiento poblacional al que antes hacíamos alusión. Piénsese en los padres que ya llegados a la tercera edad quedan en una situación de dependencia respecto a sus hijos y qué decir de nuestros abuelos, esas personas maravillosas que muchas veces en el contexto cubano suplen en buena medida el rol de los padres ya sea por circunstancias reprochables a estos o no. ¿Qué prescribe la ley a su favor en el triste caso de que hayan perdido al nieto que ya llegado a la adultez, se ocupaba de su manutención?

El Código Civil de 1987 vigente entre nosotros, previó una institución denominada Legítima asistencial destinada a proteger a aquellos parientes dependientes económicamente del causante (o sea, la persona fallecida de cuya sucesión se trata) y que no estén aptos para trabajar. Lamentablemente la configuración y alcance de la misma deja mucho que desear. 

No es posible entrar en detalles sin incursionar en tecnicismos jurídicos un tanto escabrosos y cuyo análisis no corresponde hacer en este espacio. Baste decir que al amparo del régimen legal existente la misma es aplicable exclusivamente a la sucesión testamentaria, si el causante no otorgó testamento estos parientes, denominados por nuestra ley herederos especialmente protegidos reciben exclusivamente la porción que les corresponde legalmente, en caso de que les corresponda heredar. Lo anterior tiene que ver con que los llamados sucesorios se excluyen entre sí: si heredan los hijos, no heredan los padres y si estos lo hacen, excluyen a los abuelos. 

Es válido aclarar que en el artículo 514.2 del Código sí se les otorga cierta protección a los padres cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad y el hijo fallece intestado, pero el alcance de la misma es menor de la que les correspondería si se les aplicara la Legítima asistencial.

A mi juicio, el régimen legal dado a esta institución no es el más feliz, en muchos casos resulta inoperante para proteger a parientes que pudieron depender del testador en vida de este y que tras su fallecimiento no fueron tenidos en cuenta.  Si los inconvenientes señalados ocurren en el seno de la clásica familia nuclear, qué decir de las demás modalidades familiares: los supuestos concernientes a ellas simplemente no están previstos en nuestra legislación, dado que aquellas no existen para el Derecho.

Sectores conservadores de la sociedad han sostenido que no es necesaria reforma legal alguna, sosteniendo que todos los inconvenientes previstos pueden ser solucionados otorgando testamento. No estamos de acuerdo en lo absoluto con tal postura.

El Derecho debe su existencia y su razón de ser a la persona y es justamente su protección su finalidad suprema. Si tantos miembros de las distintas ramas del conocimiento a nivel nacional e internacional (ya sean juristas, sociólogos, politólogos, etc.) abogan por estos cambios es precisamente porque las herramientas con que cuenta la sociedad no son planamente eficaces para dar respuesta a las nuevas realidades presentes en el contexto social. Las sociedades evolucionan, es una realidad innegable y no tiene sentido esconder la cabeza bajo la tierra, por tanto en casos como estos debe ser el Derecho el que se ajuste  a las personas y no al revés.

Ténganse en cuenta otros aspectos no menos importantes: los menores no pueden testar por lo que la teoría del testamento pierde todo sentido; pero pensemos en aquellos casos en que el testador diligentemente otorgó este tipo de documento, tomando en cuenta a todas aquellas personas que dependían en vida de él, ¿qué pasa si el testamento es declarado nulo por alguna circunstancia ajena a los herederos en comento? Muchos de ellos quedarían desprotegidos al amparo de la legislación vigente.

La política oficial también ha impactado en el área sucesoria y el artículo 470 del citado Código es quizás la prueba más fehaciente. El precepto legal establece: Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.

Ya hemos comentado que el contexto en que fue promulgada la ley difiere mucho del actual. Si la distancia cronológica que nos separa de aquel año realmente no es significativa, ciertamente la diferencia entre aquella realidad y la actual es abismal. 

Es cuestionable al amparo del art. 24 de la Constitución de 1976, el privar a un testador de la posibilidad efectiva de transmitir sus bienes a un pariente emigrado, no obstante ¿realmente nuestra temperatura social amerita que aquellos que han decidido fijar residencia fuera del territorio nacional (lo cual no implica abandonar el país, ni mucho menos a los seres queridos que aquí permanecen) queden excluidos de la sucesión? No lo creo, sobre todo si tomamos en cuenta que ese pariente emigrado suele contribuir significativamente al sustento familiar mediante las remesas (vía que como sabemos, constituye una de las principales fuentes de divisas del Estado).

La dinámica social ha cambiado significativamente nuestra realidad. El Derecho patrio no se encuentra en condiciones de hacerle frente a tales transformaciones al amparo de la legislación vigente. El ámbito sucesorio es tan solo uno más de los desafíos que tiene el legislador por delante y al cual no puede seguir ignorando.

Bibliografía:
Código Civil  de la República de Cuba, Ley No. 59 de 16 de Julio de 1987, vigente desde el 13 de abril  de 1988, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.
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