Por Jessica Ramos Fernández y Beatriz Fernández Hernández
“Los
niños son la esperanza del mundo”
José Martí
El reconocimiento de los derechos de
los niños ha transitado por un proceso gradual. En la primera etapa regía una
ignorancia jurídica respecto a este tema; los intereses de los niños se
consideraban un asunto privado del ámbito familiar. Mientras nos acercábamos al
siglo XVII, iban regulándose únicamente algunas facultades discrecionales de
los padres respecto a sus hijos.
Posteriormente, comienza a observarse
una preocupación estatal respecto a este sector poblacional, comienzan a
reconocerse jurídicamente determinados intereses de los niños. No obstante,
estos no eran derechos que podían ser ejercidos per sé por los infantes, sino que estos fueron ubicados en un plano
de especial protección, como objeto de derechos.
Debido al tránsito de la protección de
los intereses de los niños del sector privado al público, en ocasiones el
Estado podía asumir la tutela del niño o impartir órdenes para su educación. A
veces, los jueces, en virtud de sus facultades omnímodas conferidas en temas de
menores, disponían de la vida de estos de forma arbitraria, violando los
preceptos de legalidad y las garantías que se tenían establecidas para el resto
de los ciudadanos.
Todo esto trajo aparejado que fuese
necesario limitar las facultades, no solo de los padres respecto a sus hijos,
sino también del Estado para intervenir en los asuntos de la niñez.
En esta segunda etapa, comprendida
desde finales del siglo XVII hasta el XIX, donde el niño era visto como un
objeto de derecho, un sujeto con necesidades pero no con derechos, tienen lugar
Congresos jurídicos e higiénico-sanitarios que abordaban cuestiones referentes
a estos temas como qué entender por niños o la relación entre estos y el
Derecho Penal (en el caso del primer tipo de congreso); y en lo referente a las
cuestiones de alimentación y salud que debían poseer los infantes (congresos de
la segunda tipología). También tuvieron lugar dos Declaraciones Internacionales
trascendentales: la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración Universal
de 1959 de los Derechos del Niño.
No obstante, solo fue en la tercera
etapa, con el proceso de creación de la Convención sobre los Derechos del niño,
iniciado en Polonia y que duró 10 años, que se puede hablar de derechos de los
niños, quienes podrán oponer los mismos como límite y orientación del actuar
estatal y de sus padres. A partir de este momento comienzan a vislumbrarse
principios como Legalidad, ISM, Prioridad absoluta del menor como centro del
debate, Humanidad, Celeridad, Jurisdiccionalidad, Derecho a la defensa,
Presunción de inocencia, Confidencialidad Principio de impugnación, entre
otros.
La
Convención sobre los Derechos del Niño. Cambio de paradigmas
El 20 de noviembre de 1989 fue
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención sobre los
Derechos del Niño, el Tratado de Derechos Humanos de carácter vinculante más
ratificado del mundo (1).
Con este instrumento internacional
opera un cambio de paradigmas, se pasa de “necesidades” a “derechos” de los
niños, verdaderos derechos humanos, cambiándose la visión paternalista de
atribuirles una protección especial a convertirlos en verdaderos sujetos de
derechos (2), adquiriéndose una visión integradora de los mismos.
En la misma Convención se establece la creación de un Comité de los Derechos del Niño, el cual tendrá fundamentalmente dos funciones: interpretar el contenido y aplicación de este instrumento internacional a través de observaciones generales y controlar el cumplimiento de los Estados Partes de lo estipulado en la Convención, los cuales tienen la obligación de informarle periódicamente (cada 5 años) acerca de sus avances en estas materias.
Notas:
1. Se abstuvieron de firmar los Estados Unidos y Somalia.
El último por la inestabilidad interna en que se encontraba el país y el
primero porque alegaba que su regulación interna abarcaba los puntos de la
Convención y era suficiente para proteger a los niños, pues una regulación
mayor haría que los niños pudiesen controlar a sus padres.
2. Que sea sujeto de derecho implica considerar como
puntos indispensables los intereses y deseos del niño (aunque a veces no
coincidan con su interés superior, hay que tomarlos en cuenta); que el niño sea
partícipe de la solución del problema en que se encuentra inmerso; que puedan
ejercitar sus derechos por sí mismos (tema muy importante en relación con la
ponderación de derechos) o renunciar a estos; que tengan una información y
orientación que les permita conocer y ejercitar dichos derechos; y que posean
una defensa legal autónoma, ya sea con un curador ad litem o con un abogado del
niño.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comente acá... porque somos de letra corta: